La actual pandemia que vivimos, nos está obligando a adaptarnos a todas las circunstancias necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la expansión del Covid-19. Igual que las personas nos estamos adaptando a convivir con esta situación, nuestro ordenamiento jurídico también está sufriendo un proceso rápido, demasiado rápido, de adaptación, regulando numerosas medidas encaminadas a amortiguar el impacto de la crisis sanitarias, o regulando de forma detallada figuras jurídicas como el teletrabajo, que nos permiten desarrollar nuestra jornada laboral de una manera que ayuda a evitar la propagación del virus.

Antes de entrar de lleno a analizar cómo ha regulado nuestra normativa el teletrabajo, huelga traer a colación de forma sucinta su evolución y regulación en otros cuerpos normativos supranacionales.

          Definición del teletrabajo por la Organización Internacional del Trabajo (OIT):

El teletrabajo es una forma de trabajo que se realiza en un lugar alejado de las oficinas centrales o de las instalaciones de producción, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación”.

            Así lo define el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, de 2002:

El teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular

En nuestra normativa nacional, antes del Covid-19 no se encontraba regulado de forma pormenorizada el teletrabajo, simplemente se regulaba de forma abstracta el trabajo a distancia, definiéndolo el art.13 del Estatuto de los Trabajadores así:

Situación en la que la prestación de la actividad laboral se realiza de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, alternando con su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.”

Después del Covid-19 han ido surgiendo preceptos que han ido dibujando la figura del teletrabajo, tales como, art.5 del Real Decreto Ley 8/2020 o el art. 7 del Real Decreto ley 21/2020, hasta el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, que regula de forma detallada el trabajo a distancia o teletrabajo.

  Os dejamos en las siguientes líneas los aspectos más importantes de esta nueva norma:

  1. Ámbito de aplicación.

Es de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena que desarrollen su jornada laboral a distancia con carácter regular. ¿Qué se entiende por carácter regular?  Aquellos que trabajen a distancia, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

2. Definiciones:

Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.

Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.

Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.

3. Límites.

Se impone una limitación para el trabajo a distancia con menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, que se deberá garantizar como mínimo, un porcentaje del 50% de prestación de servicios presencial

4. Igualdad de trato y no discriminación.

Tendrán los mismos derechos que si el trabajo fuera presencial, tales como retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional o derechos de adaptación de jornada.

5. Voluntariedad.

El trabajo a distancia debe ser voluntario, no pudiendo ser causa constitutiva de despido la negativa del trabajador. El acuerdo al que llegue empresa-trabajador será reversible en el plazo indicado por la negociación colectiva o el estipulado en el mismo acuerdo empresa-trabajador.

6. Acuerdo.

  • Por escrito
  • Se debe entregar una copia de todos los acuerdo a la representación legal de los trabajadores, si la hubiera, en el plazo de 10 días.
  • Obligación de enviar una copia del acuerdo a la Oficina de empleo.
  • CONTENIDO:
    • Inventario de medios/equipos/herramientas
    • Enumeración de gastos y forma de compensación por el empresario
    • Horario del trabajo y reglas de disponibilidad
    • % Distribución de la jornada (presencial y teletrabajo)
    • Centro de trabajo
    • Lugar del trabajo elegido por el trabajador
    • Duración del teletrabajo y plazos para revertir la situación
    • Medios de control realizados por el empresario
    • Instrucciones Protección de datos
    • Procedimiento a seguir si hay dificultades técnicas
  • MODIFICACIÓN; debe realizarse por escrito y de común acuerdo empresa-trabajador, teniendo prioridad para elegir puesto de trabajo presencial debiendo la empresa informa de las vacantes de puestos de trabajo presencial.

Es de vital importancia respetar todas estas formalidades ya que el art.7.1 de la LISOS regula como infracción grave la vulneración de los mismos.

7. Decálogo de los principales derechos y obligaciones:

  • Formación
  • Promoción profesional
  • Equipos y mantenimiento
  • Compensación de gastos
  • Horario flexible
  • Registro de Jornada
  • Evaluación de riesgos
  • Consideración a su dignidad e intimidad
  • Desconexión digital
  • Facultad de control empresarial

            Cualquier duda que se os plantee acerca de la nueva regulación del teletrabajo, podéis trasladarnos vuestra consulta AQUÍ

Fuente: ASNALA